Industrias Tóxiko SA declaran al individuo que, a partir del 1 de diciembre de 2006, ostenta SIN DERECHO ALGUNO e ILEGALMENTE la banda presidencial (con todo y cargo), en estado de INTERDICCIÓN. (Restricción de la capacidad impuesto judicialmente, por causa de enfermedad mental, prodigalidad, estado de quiebra, etc. (¿?) que priva a quien queda sujeto a ella del ejercicio, por sí propio, de los actos jurídicos relativos a la vida civil (De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa SA de CV, 1ra Ed. 1965, México, 2005)-.
Para una mejor comprensión de ésta definición y, para fines de consulta en otras ramas del derecho, agrego del mismo Diccionario:
ACTO JURÍDICO. Manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos (relativos al derecho). Para que produzca efecto, además de la capacidad para realizarlo, se precisa que se verifique de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.
ACTO JURISDICCIONAL. Acto destinado a la aplicación del derecho por la vía del proceso.
El acto jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, un acto creador de derecho, salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia.
Para una mejor comprensión de ésta definición y, para fines de consulta en otras ramas del derecho, agrego del mismo Diccionario:
ACTO JURÍDICO. Manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos (relativos al derecho). Para que produzca efecto, además de la capacidad para realizarlo, se precisa que se verifique de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.
ACTO JURISDICCIONAL. Acto destinado a la aplicación del derecho por la vía del proceso.
El acto jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, un acto creador de derecho, salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia.
ACTO INEXISTENTE. Llámase inexistente al acto jurídico al que para su validez le falta cualquier requisito considerado esencial para su formación.
ACTO INTERVIVOS. Esta denominación se emplea para desginar a aquél cuya eficacia no depende del fallecimiento de las personas que los realizan.
ACTO INVOLUNTARIO. Es aquel que es realizado sin discernimiento, sin intención o sin libertad.
ACTO NULO. Acto afectado de nulidad.
ACTO ANULABLE. Califícase de anulable el acto jurídico en cuya constitución existe un vicio susceptible de provocar la declaración de su ineficacia, pero que es eficaz en tanto no sea declarado nulo.
La anulabilidad se conoce también como la denominación de nulidad relativa.
El acto anulable se reputa válido mientras no sea anulado.
ANULABILIDAD. Posibilidad legal de hacer cesar los efectos propios de un acto jurídico que se considere viciado o defectuoso, mediante el ejercicio de la acción procesal correspondiente por quien esté legitimado para impugnarlo en atención a su irregularidad.
ANULABLE. Acto jurídico afectado por un vicio o defecto en virtud del cual puede ser declarado nulo judicialmente.
NULIDAD. Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración.
La nulidad puede ser absoluta (insubsabable) o relativa (subsanable). V.Acción de nulidad
ACCIÓN DE NULIDAD. Es la ejercitada para alcanzar el reconocimiento y declaración de nulidad de un acto jurídico determinado.
De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (art. 8) los actos ejecutados contra el tenor (contenido literal de un escrito) de las leyes prohibitivas o de orden público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario (sic).
ACCIÓN DE SIMULACIÓN Es aquella que tiene por objeto la declaración de nulidad de un acto jurídico simulado.
La nulidad de los actos simulados pueden pedirla los terceros perjudicados con la simulación o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresón de la ley o en perjuicio de la hacienda pública (art. 2183 del Código Civil para el Distrito Federal).
ACCIÓN PENAL. Poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento de una determinada relación de derecho penal y obtener su definicón mediante la sentencia (FLORIAN).
El ejercicio de la acción penal constituye en México un monopolio del Ministerio Público (¿?).
DELITO POLÍTICO. Infracción cometida por motivos político-sociales o de interés público, siendo su objeto la destrucción de un orden político concreto.
Según Bernaldo de Quirós, es delito político aquel cuya motivación y cuya acción se dirigen a la conquista y ejercicio del poder público.
Este delito admite una doble definición, según sea considerado desde el punto de vista objetivo o subjetivo. Desde el punto de vista objetivo se califica de político el delito que va contra un régimen determinado; desde el punto de vista subjetivo, se considera político el delito cometido por motivos de este carácter o por interés colectivo.
Hay que aclarar, que los actos de agresión dirigidos a poner término a los gobiernos de hecho, no merecen la calificación de delictivos, puesto que, lejos de representar un ataque a la legalidad, tienen, por el contrario, como finalidad acabar con la ilegitimidad.
ACTO EXTRAJUDICIAL. Todo acto realizado fuera del juicio o proceso.
ACTO POLÍTICO. Acto que tiene como finalidad la consecución de un efecto político.
ACTO ATRIBUTIVO. Tiene esta calidad aquel acto cuya finalidad consiste en transmitir un derecho o cosa de una persona a otra.
ACTO CONDICIÓN. Acto cuyo resultado es volver aplicable a un individuo una norma jurídica (o un conjunto de ellas), que no le eran aplicables hasta entonces.
ACTO ARBITRARIO. Es el realizado sin justificación legal, moral ni racional.
ACTO DE EJECUCIÓN. Acto por el cual una autoridad judicial o administrativa da efectividad al contenido de una resolución que el destinatario n ose manifiesta dispuesto a cumplir de manera voluntaria.
ACTO DISCRECIONAL. Acto de la autoridad administrativa realizado en el ejercicio de la potestad de esta naturaleza, reservada con carácter excepcional a los órganos personales de la administración pública, para la resolución de determinado orden de cuestiones.
El acto discrecional no queda fuera de la posibilidad legal de la impugnación.
ACTO ILÍCITO. Acción u omisión consistente en hacer lo que está legalmente prohibido u omitir lo que, en determinadas circunstancias, se está obligado a realizar. Ilícito es todo acto contrario al derecho. La ilicitud puede ser civil o penal.
ACTO INSTRUMENTAL. Es aquel que está destinado a hacer constar otro acto jurídico, a los efectos de que, en caso necesario, pueda ser probado en un momento posterior.
ACTO RECLAMADO. En amparo se entiende por esta expresión el acto o ley que se imputa a la autoridad responsable y que el agraviado sostiene que es violatorio de las garantías individuales, de la soberanía de los Estados o que invade la esfera de la autoridad federal (arts. 1°, 5° y 11 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
ACTO SOLEMNE. Es aquel en que la forma (las cursivas son mías) establecida por el legislador para su celebración tiene un valor esencial, hasta el punto de que sin ella carece de toda eficacia.
ACTOS PROPIOS. Expresiones de la voluntad humana realizados directamente o por medio de la representación con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho o situación jurídica.
De acuerdo con un principio general del derecho, unánimemente admitido, contra ellos no es lícito accionar a quienes los hayan realizado ni a sus sucesores legítimos.
ACUSACIÓN. Imputación o cargo formaulado contra la persona a la que se considera autora de un delito o infracción legal de cualquier género.
AD PROBATIONEM. Finalidad de la formalidad exigida para dar vida a un determinado acto jurídico para el efecto de que, mediante elle, dicho acto pueda ser probado en caso necesario.
AD SOLEMNITATEM. Naturaleza de las formalidades exigidas en la realización de un acto jurdico para su validez. "Locución latina que se utiliza para significar que un requisito es reclamado por la ley como solemnidad necesaria de modo que su omisión determina la nulidad o inexistencia" (COUTURE, Vocabulario jurídico).
A LIMINE LITIS. Locución latina empleada para expresar la inadmisión a trámite de una demanda o recurso, por no ajustase a derecho.
ANIMUS CONSULENDI. Intención de aconsejar o de informar.
ANIMUS CONTRAHENDAE SOCIETATIS. Intención de formar sociedad.
ANIMUS CUSTODIENDI. Propósito de guardar, conservar, custodiar o salvar.
ANIMUS DAMNI VITANDI. Voluntad de evitar un daño.
ANIMUS DECIPIENDI. Deseo de engañar.
ANIMUS DOLENDI. Intención dolosa.
ANIMUS DIFAMANDI. Propósito de difamar o deshonrar.
ANIMUS FURANDI. Intención de robar.
ANIMUS INJURIANDI. Ánimo de injuriar.
ANIMUS LAEDENDI. Voluntad de dañar.
ANIMUS LUCANDRI. Voluntad de lucrar.
ANIMUS MANENDI. Voluntad de permanecer.
ANIMUS NECANDI. Deseo de matar.
ANIMUS OCCIDENDI. Propósito de matar violentamente.
ANIMUS POSSIDENDI. Intención de poseer.
ANIMUS RECIPENDI. Voluntad de recibir lo que otro se propone dar o entregar.
ANIMUS RETORQUENDI. Ánimo de replicar, de redargüir.
ANIMUS SIMULANDI. Propósito de simular o engañar.
ANIMUS SOLVENDI. Intención de pagar una deuda, de cumplir una obligación.
A NON DOMINO. Expresión latina que significa que se ha recibido un bien de una persona que no era propietario.
ANTEDATA. Fecha falsa de un documento, por ser anterior a la que realmente es la verdadera.
ANTEJUICIO. En los países en que esta institución es conocida, se define como el conjunto de los trámites realizados por el órgano jurisdiccional competente para examinar el contenido de una acusación formulada contra funcionario determinado (juez o magistrado, especialmente) para resolver si ésta se encuentra o no fundada, y en este caso, rechazarla, declarando que no procede la apertura del proceso penal que en caso contrario habría que incoar (dar comienzo a un proceso, pleito o expediente) necesariamente.
ANTILOGIA. Contradicción entre dos preceptos legales.
ANTINOMIA. Contradicción u oposición entre el contenido de dos normas jurídicas vigentes.
APÁTRIDA. Persona que carece de nacionalidad, no habiéndola tenido nunca, a causa de un estado de nomadismo, y aquélla que ha sido despojada de ella (desnacionalizada) por el Estado al que con anterioridad pertenecía, como resultado de una condena penal o de una persecución política arbitraria.
APOLOGÍA DEL DERECHO. Exaltación pública o justificación de un acto calificado como delictivo, o de una conducta igualmente sancionada penalmente (art. 209 del Código Penal para el Distrito Federal).
APORÍA. Problema que presenta la existencia de tesis contradictorias sobre una misma cuestión.
ATENTADO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. Acto realizado en contra de las normas de la moral generalmente aceptada (sic) en un país y en un momento histórico determinados.
Constituye, en términos generales, una infracción de naturaleza penal.
°°°°°°°°°(consultar y revisar las posibilidades de derogación de los arts. 123 a 145 del Código Penal para el D.F., así como el procedimiento a seguir para tal efecto)°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°°
AUTOCOMPOSICIÓN. Acuerdo por medio del cual las partes interesadas en un conflicto de intereses lo resuelven privadamente, excluyendo del conocimiento del caso la intervención judicial.
AUTOCRACIA. Forma de gobierno en la que la voluntad de la persona que usufructúa el poder es, no la suprema ley, sino la ley única que preside su actuación gubernamental.
AUTO DE EXEQUENDO. Auto de ejecución.
AUTODEFENSA. Defensa directa del propio derecho prescindiendo de la intervención de los tribunales. Acción encaminada a tomarse la justicia por su mano.
En el estado de derecho es general la prohibición de la autodefensa. Sin embargo, esa prohibición no es absoluta, pues existen casos, en la esfera del derecho civil, como en la del penal, en que está permitida, aunque en forma bastante limitada.
En materia penal, tenemos como excepción de la prohibición de la autodefensa, la defensa legítima (art. 15, frac III del Código Penal para el Distrito Federal), y en el civil la facultad conferida al propietario de un terreno de cortar por sí mismo las raíces de los árboles del ajeno que se extiendan al suyo (!) (art. 848 del Código Civil para el Distrito Federal).
La autodefensa, prohibida expresamente en el estado de derecho, surge, sin embargo, tan pronto como la autoridad, por cualquier causa, se muestra inactiva o negligente en la tutela de los intereses que se encuentran bajo su amparo.
AUTONOMÍA. Potestad de que, dentro del Estado, pueden gozar las entidades políticas que lo integran, dentro de una determinada esfera territorial, y que les permite -cuando la tienen- la gestión de sus intereses locales por medio de organizaciones propias formadas libremente por los ciudadanos.
AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Requisito indispensable en todos aquellos casos en que la persona contra la cual hay que dirigir el procedimiento penal goza de inmunidad o fuero.
AUTOS. Conjunto de las constancias escritas realitvas a un proceso judicial.
AUXILIO JUDICIAL. Cooperación que están obligados a prestarse los diferentes órganos jurisdiccionales para lograr una buena administración de la justicia.
Este auxilio no sólo se manifiesta entre los tribunales nacionales, sino también entre éstos y los extranjeros.
La presentación del auxilio judicial se halla reglamentada en las leyes orgánicas del Poder Judicial y en los tratados internacionales. (...)
AVENIR. Poner de acuerdo a las partes en conflicto.
AXIOLOGÍA ó ESTIMATIVA JURÍDICA. Ciencia que estudia el orden jurídico desde el punto de vista de los valores que deben servirle de inspiración.
LÓGICA JURÍDICA. Rama de la filosofía del derecho que tiene por objeto el estudio de las reglas del pensar jurídico.
PRESCRIPCIÓN. Medio de adquirir bienes (positiva) o de liberarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley (arts. 1135 a 1180 del Código Civil para el D. F.).
PRESCRIBIR. Preceptuar, ordenar. // Transcurrir el plazo legalmente señalado para la prescripción.
PRECEPTO. Regla, norma o disposición incorporada a un cuerpo legal.
PREGUNTAS INSIDIOSAS. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responderm con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad (art. 101 del Código Federal de Procedimientos Civiles).
PRESIDIABLE. Persona que merece estar en presidio.
PRAGMATISMO JURÍDICO. Es un verdadero pluralismo jurídico que niega la existencia del derecho para reconocer la de los derechos.
Afirma la existencia de tantos principios jurídicos como sean las cuestiones reales que se manifiesten.
Para esta posición o escuela, no existe principio alguno jurídico universalmente válido.
EXTRA LEGEM ó PRAETER LEGEM. Fuera del la ley.
FICCIÓN LEGAL. Prescripción que atribuye a una situación inexistente (ficticia) -no obstante la existencia de otra que debiera ser considerada- la consideración real, otorgándole la eficacia de los efectos jurídicos que tendría si existiera (¿!).
El legislador, por ejemplo, establece la ficción de que tod oel mundo conoce el derecho, para no considerar su ignorancia como justificación del incumplimiento, no obstante que lo real es que la mayoría de las gentes (¡sic!) lo desconocen.
FACTORES DEL DELITO. Elementos personales (biopsicológicos) o de ambiente, susceptibles de constituir la causa de la conducta delictiva.
BANCOCRACIA. Intervención abusiva de los bancos en la vida política de un país.
FELON. Persona que comete felonía.
FELONÍA. Deslealtad, traicón, acción fea.
COBRO DE LO INDEBIDO Percepción por una persona determinada de cantidad o cosa que no le es debida.
COHECHO. Cometen el delito de
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión (Renuncia a un cargo o función) de sus puestos con el din dde impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga (art. 216 del Código Penal para el Distrito Federal).
DEMAGOGIA. Degeneración de la democracia que conduce a la sustitución de la verdadera voluntad del pueblo por la de grupos irresponsables que pretenden representarla, sin que esta representación les haya sido conferida en forma legítima.
JUICIO POSESORIO. Es todo aquel que, cualquiera que sea la tramitación a que se encuentre sujeto, tiene por objeto una cuestión relativa exclusivamente a la posesión.
PRODIGALIDAD. Consumo desordenado del propio patrimonio con olvido del empleo racional que en todo caso debe dársele.
TÍTULO PUTATIVO. Es el que, bajo una apariencia regular, en realidad, es inexistente, nulo o falso.
TÍTULO HÁBIL. Llámase hábil al título que es idóneo para producir el efecto jurídico determinado a que se aspira mediante su creación.
COACCIÓN. Fureza física o moral que, operando sobre la voluntad, anula la libertad de obrar de las personas.
CODELINCUENCIA. Fenónemeno delictivo que presenta cuando una infracción penal es cometida con el concurso
de varios sujetos.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Desaparición del vínculo obligacional existente entre dos o más personas en virtud de causa legítima.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Alegación formulada en tiempo oportuno de los que fundan la interposición del recurso.
La falta de expresión de los agravios produce el efecto de que se tenga por desierto el recurso.
La expresión de agravios debe ser razonada, conteniendo la indicación de la norma legal y violada, en qué consiste ésa violación y la parte de la resolución recurrida en que se encuentra. (¡A redactar mis queridos lectores!)
EXPOLIACIÓN. Acción de despojar a uno de lo suyo con violencia o con iniquidad.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Texto colocado al frente de una ley en el que se explica su contenido y se exponen las razones y fundamentos de la misma. // "Es la parte no normativa que precede a un proyecto o proposición de ley en la que se explican las razones que han movido a su autor a legislar sobre una determinada materia o a cambiar la normativa ya existente sobre la misma. Por regla general, los órganos judiciales han manifestado reiteradamente su carácter no normativo; y se ha impúesto la costumbre parlamentaria de no discutir ni enmendar estos preámbulos de leyes" (GIL-ROBLES y PÉREZ-SERRANO, Diccionario de términos electorales y parlamentarios).
EXONERACIÓN. Destitución. // Exención o liberación del pago de una carga o deber (COUTURE, Vocabulario Jurídico).
RETROACTIVIDAD. Eficacia excepcionalmente reconocida a la ley en virtud de la cual puede afectar a hechos, actos o situaciones jurídicas ocurridos o creados con anterioridad al momento de la iniciación de su vigencia.
De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 14) a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
La única forma de retroactividad aceptada -por razones de humanidad- por los sistemas liberales de gobierno es la de la ley penal favorable al delincuente. (...)
Las leyes procesales, son de aplicación inmediata, pero de naturaleza irretroactiva. V. Ley (...la
retroactividad puede tener efecto cuando no exista perjuicio para persona alguna.)
PALINODIA. Retractación del ofensor, en los delitos de injuria, difamación o calumnia, hecha públicamente, para satisfacción del ofendido y con el propósito de obtener su perdón.
LEGÍTIMA DEFENSA. Acción necesaria para rechazar una agresión no provocada, presente e injusta, cuando la autoridad que pudiera evitarla se halla ausente, o cuando estando presente no interviene con la debida diligencia.
Comprende la legítima defensa no sólo las de la propia persona, bienes y honor, sino que se extiende a la de la persona, bienes y(/u) honor de otra (art. 15, frac. III, del Código Penal para el Distrito Federal). (...)
LEX TOLLITUR. Frase latina que expresa el principio de que una ley se abroga por otra ley.
LEY DISPOSITIVA. Es toda aquella que se refiere a situaciones que se encuentran fuera del radio a que alcanza la voluntad individual (¡?).
EXIMENTE. Circunstancia excluyente de la responsabilidad penal.
El Código Penal para el Distrito Federal las enumera en su artículo 15.
Son las siguientes:
1) Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntaria (?);
2) Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente;
3) Repeler el acusado una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos (?) propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no
medie la provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto a aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de pentrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
Igual presunción favorecerá al que causare daño a un intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquier persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la rpesencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
4) Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalemnte ni por grave imprudencia por el agente, y que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;
5) Obrar en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio para cumplir el deber o ejercer el derecho;
6) Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente;
7) Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía;
8) Contravenir lo dispuesto en una ley penal por un impedimento legítimo;
9) Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un acto ilícito con todas las precauciones debidas;
10) Realizar la acción y omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o que por el mismo error estime que el sujeto activo que es lícita su conducta (?). No se excluye la responsabilidad si el error es vencible.
EX LEGE. Se aplica en aquellos casos en que se desea hacer notar que algo se hace conforme a la ley o en su virtud.
EX CONSENSU. Con el consentimiento.
EXCESO DE PODER. Extralimitación cometida por un órgano de autoridad con ocasión del ejercicio de sus atribuciones.
La Historia exhibe que éste se da cuando dicho órgano de autoridad carece de poder real. Es decir cuando "le queda grande el puesto" al ocupante.
EXCEPCIÓN. Oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho que el demandante pretende hacer vale, con objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuelva total o parcialmente.
En este úlitmo caso, más que de excepción, debiera hablarse de defensa.
EXCEPCIONES DILATORIAS. Son aquellas cuya eficacia se limita a suspender temporalmente la entrada en la cuestión de fondo planteada por el demandante al órgano jurisdiccional.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala como excepciones dilatorias la incompetencia del juez, la litispendencia (procede "cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo (art. 38 del mismo Código)"), la conexidad (¿?) de las causas, la falta de personalidad o de capacidad en el actor, la falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada, la división, la excusión (?) y las demás a que dieren este carácter las leyes.
Las excepciones dilatorias no tienen como finalidad retardar la entrada en la cuestión sometida a la decisión judicial. Este retardo es, simplemente, el resultado o efecto de la formulación de la excepción dilatoria.
EXCEPCIÓNES PERENTORIAS. Considéranse como tales todas las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones civiles. La eficacia de estas excepciones consiste en que destruyen los efectos de la acción.
EXCEPCIÓNES RECONVENCIONALES. Son aquellas que en cualquier forma introducen un elemento nuevo, que amplía la esfera de la discusión entre las partes.
La doctrina en general, rechaza esta especie de excepción. REDENTI, sin embargo, escribe al respecto que en los casos típicos de acción, escepción de anulación, de recisión y de resolución, y en otros previstos en el Código Civil italiano, se puede obtener en vía de excepción una "providencia de valor (?) y efectos análogos a los que se hubieran podido obtener por vía de acción" y que, en tales casos, se habla (y no mal) de excepciones reconvencionales.
EXCEDENCIA. Situación temporal del servicio de un funcionario público obtenida por voluntad del interesado (voluntaria) o decretada por la administración (forzosa), en atención a una reforma de plantillas, paso a otro cargo o servicio, desginación como miembro del parlamenteo, etc., que no le priva de los derechos que en tal momento tenga adquiridos, y que le faculta
para reincorporarse a su destino (sic), pasado el paso para el que se obtuvo o fue impuesta.
EXACCIÓN ILEGAL. Cobro de impuestos no debido, o en mayor cuantía de la autorizada, o de multa irregularmente impuesta, realizado abusivamente por el funcinoario público encargado de la recaudación o por sus auxiliares.
ESTIPENDIO, EMOLUMENTO ó SOLDADA. Remuneración o pago que por su trabajo y servicios se da a una persona.
ESTELIONATO. Fraude o engaño cometido por quien, intencionalmente, contrata sobre cosa ajena o sujeta a algún gravamen, presentándola como propia o libre de toda carga.
ESTATUTO. Legislación que regía en las provincias o ciudades italianas de la Edad Media. // Regla o norma legal.
ESTATUTOS. Normas constituvias o reglas por las que se rigen en su régimen (¡sic!) interno las personas morales.
ESTATISMO. Intervencionismo del Estado que excede de los límites señalados normalmente a su actividad en atención a sus fines característicos, representativo de una concepción política totalitaria.
ESTANCO. Monopolio contituido en favor del Estado para procurar provecho al Fisco (art. 20 de la Ley Monopolios). // Expendeduría de artículos sujetos a un monopolio fiscal.
ESTADO SEMISOBERANO. Es aquel que tiene su soberanía limitada a consecuencia de la situación de dependencia en que se encuentra respecto a otro, en el orden internacional como en el nacional o interno.
Esta situación ha revestido históricamente la forma del protectorado y del vasallaje.
ESTADO DE GUERRA. Situación jurídica (!) que se produce cuando, a consecunecia de un conflicto bélico, internacional o entre miembros de un mismo país, la autoridad civil resigna su potestad de mando en la autoridad militar.
ESTADO DE EXCEPCIÓN Situación de anomalía en la vida de un Estado en virtud de la cual se suspenden los derechos y libertades ciudadanas (GIL ROBLES y Pérez-SERRANO, Diccionario de términos electorales y parlamentarios).
ESFERA DE INFLUENCIA. Extensión o zona territorial perteneciente a una pequeña potencia sobre la que una gran potencia ejerce una influencia ilegítima -en el fondo, un poder- obtenida sin que se excluya la posibilidad de los de otra naturaleza, siempre en beneficio de otro Estado influyente y en perjuicio, amnifiesto o disimulado, del influido.
En la actualidad éste se llama Estado satélite.
ESCÁNDALO PÚBLICO. Manifestación de una conducta consistente en actos o en palabras susceptibles de constituir un mal ejemplo para la sociedad. (spots, propaganda negra, elecciones presidenciales 2006)
El Código Penal para el Distrito Federal (art. 273) sanciona como delito el adulterio cometido con escándalo.
ESCALAMIENTO. Entrada en lugar cerrado ajeno por medio de la violencia, utilizando escalas u otros medios irregulares para conseguirlo.
El escalamiento supone en todo caso la entrada en un lugar cerrado con propósito delictivo, por una vía que no es destinada al efecto.
ESCALAFÓN. Relación oficial en la que se encuentran comprendidos los funcionarios o empleados afectos a un servicio público, ordenada y clasificada tomando en cuenta sus diferentes jerarquías, antigüedad, sueldo, etc.
ERROR IN PROCEDENDO. Error comentido por el juez que afecta al procedimiento, no a la cuestión de fondo objeto del proceso.
ERROR IN IUDICANDO. Error cometido por el juez sobre la cuestión de fondo que ha sido objeto del debate procesal.
ERROR. Conocimiento (!) equivocado de una cosa, de un hecho o de un derecho, que invalida el acto producido con tal vicio (sic ¿Error es vicio?).
ERGA OMNES. Espresión latina usada para referirse a la eficaia que tienen determinados actos, frente a todos, aun aquéllos que no son parte de los mismos. Validez general.
EPIQUEYA. Equidad.
EQUIDAD. (Consultar fuente, o bien postear en otro momento)
LEY. (Consultar fuente, o bien postear en otro momento)
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. Tienen este carácter los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito (¿cuáles?), organizaciones nacionales del crédito e insituciones nacionales de seguros y de fianzas y fideicomisos "públicos" (art. 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona con menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluto de justificación (arts. 1882 a 1895 del Código Civil para el Distrito Federal).
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro está obligado a indemmizarlo de su empobrecimiento, en la medida en que él se ha enriquecido (art. 1882 del Código Civil citado).
El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra -de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (art. 26)- presta mérito al prejudicado para ejercer la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Según el artículo 224 del Código Penal para el distrito federal existe enriquecimiento ilícito cuando el seridor públio no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ENMIENDA. Propuesta de modificación total o parcial del articulado de un proyecto de ley en trámite de discusión parlamentaria. // En los escritos, rectificación perceptible de errores materiales, la cual debe salvarse al final.
ENFITEUSIS. Derecho real o contrato por virtud del cual el propietario de una cosa mueble cede a otro, a perpetuidad o por largo tiempo, el goce de la misma con la obligación del concesionario de cuidarla, mejorarla y pagar, en reconocimiento del dominio, una pensión o canon anual (COVIAN).
Esta institución no tiene regulación legal en el derecho mexicano vigente.
FACTORAJE FINANCIERO. consultar fuente
EJERCICIO SOCIAL. Periodo señalado para la liquidación de los gastos e ingresos de una empresa y distribución de ganancias, así como para el cumplimiento de determinadas obligaciones en relación con su personal.
EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO. Comete el delito de ejercicio indebido del servico público , el servidor público que:
1) Ejerza las funciones de su empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
2) Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se
ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
3) Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la
administración pública deferal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los Poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o le evite si está dentro de sus facultades.
4) Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtu de su emploe, cargo o comisión (art. 214 del Código Penal para el D.F.)
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: 1) El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinifaf hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
2) El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al srevidor público o a alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior (art. 220 del código Penal para el Distrito Federal).
IN ITINERE. En el curso o durante el camino.
Instituciones y Sociedades. ir a fuente.
IN SÓLIDUM. Por entero, por el todo, solidariamente.
INSTIGADOR. Inductor. // Autor moral de un delito.
INSTAR. Requerir a un juez o tribunal para que realice cualuier acto procesal de su competencia.
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN. Privilegio concedido a los jefes de Estado y agentes diplomáticos por virtud del cual no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales de los países en que ejercen funciones.
INTERPELACIÓN. Requerimiento -judicial o extrajudicial. formulado a un deudor para que cumpla una obligación pendiente. // En el sistema parlamentario, requerimiento formulado en una cámara por un miembro de la misma a cualquiera de los ministros o al jefe de gobierno, para que explique su conducta, en relación con una cuestión determinada o con la política general del magisterio (cuando se dirija a su rpesidente).
INTERPÓSITA PERSONA. Recibe esta denominación aquella que, sin ser la interesada en la realización de un acto o contrato, se ostenta como tal para producirlo a beneficio de otra, que es la verdaderamente interesada, y que no podría celebrarlo legalmente en virtud de una prohibición legal existente al respecto. (La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ejemplo, dispone en su artículo 27: "Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente por si o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación...").
INTERFECTO: Persona privada violentamente de la vida.
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